REGISTRADA BAJO EL Nº 13437
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Regulación del Ejercicio Profesional de los Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos, Licenciados en kinesiología y Kinesiólogos Fisiatras, de la Provincia de Santa Fe
Capítulo 1
Actividad Profesional
ARTÍCULO 1.- Objeto. El ejercicio de la actividad profesional de Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos, Licenciados en Kinesiología y Kinesiólogos Fisiatras, que desempeñen sus funciones en el territorio de la Provincia, se regula mediante la presente, quedando en consecuencia regido, a partir de su fecha de promulgación, por sus normas y por el Estatuto del Colegio Profesional en el que aquellos se hallen inscriptos.
ARTÍCULO 2.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Salud de la Provincia, quien delegará en el Colegio de Fisioterapeutas y Terapistas Físicos el contralor profesional y el gobierno de la matrícula respectiva.
ARTÍCULO 3.- Ejercicio de la Actividad Profesional. Los profesionales alcanzados por la presente podrán ejercer su actividad en forma particular o en relación de dependencia, en consultorios y centros de salud públicos o privados. En el ejercicio de su actividad de forma particular podrán desempeñarse individualmente o asociados con otros profesionales de la salud o integrando grupos interdisciplinarios, tanto en consultorios particulares, establecimientos de salud privados, domicilios particulares u otros ámbitos donde se requiera de sus servicios.
ARTÍCULO 4.- Actividad Profesional. A los fines de la presente, se considera ejercicio de la actividad profesional de los sujetos comprendidos en el Artículo 1°:
a) la promoción, protección, recuperación o rehabilitación de la normalidad física de las personas. En el ejercicio de estas actividades, los profesionales realizan tareas directamente conexas y complementarias de la medicina, incluyendo la rehabilitación de los procesos patológicos, traumáticos y secuelares, disfuncionales y quirúrgicos;
b) ejercer actividades de docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas específicamente relacionados con el contenido académico de sus respectivos títulos habilitantes.
Esta actividad es comprensiva de la intervención en los procesos de producción de nuevas técnicas o aparatología relacionada; y,
c) la realización de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas en los incisos a) y b) y que se apliquen a actividades de índole sanitaria y social y/o las de carácter jurídico pericial.
ARTÍCULO 5.- Requisitos para Ejercer. Son requisitos para el ejercicio de las profesiones enumeradas en el Artículo 1:
a) poseer título habilitante de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en Kinesiología y/o Kinesiólogo Fisiatra, o título que, a criterio de la autoridad de aplicación resulte equivalente.
Dichos títulos deben ser otorgados por Instituciones Educativas Universitarias públicas o privadas debidamente habilitadas y acreditadas, y que funcionen en el territorio de la República Argentina;
b) estar matriculado por ante el Colegio de Kinesiólogos, Fisioterapeutas y Terapistas Físicos correspondiente a su domicilio laboral, el que debe mantener actualizado anualmente la nómina de colegiados, con identificación de matrícula, domicilio del consultorio y, de ser posible, especialidades de cada uno, si la tuviese; y,
c) no poseer en su contra inhabilitación o sanción disciplinaria, administrativa, judicial y/o de cualquier naturaleza, que se relacione de manera directa con el ejercicio profesional, sea emanada de autoridad nacional, provincial y municipal, aun las extranjeras.
Capítulo 2
Condiciones Habilitantes del Título
ARTÍCULO 6.- Habilitación de Títulos. Son títulos habilitantes/habilitados para el ejercicio de la actividad profesional, los siguientes:
a) título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país por sus equivalencias, debiéndose observar las exigencias legales que determine la autoridad de aplicación para su validación;
b) título otorgado por universidades extranjeras que, en virtud de tratados internacionales en vigencia, haya sido habilitado por universidad nacional;
c) título equivalente del profesional extranjero, que esté en tránsito en el país y fuera oficialmente requerido en consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional es concedida el período suficiente para el cumplimiento de tales fines y a criterio de la Autoridad de Aplicación; y,
d) título equivalente de profesional extranjero que sea contratado por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.
En estos casos, previo a cualquier actividad, el profesional extranjero deberá dar cumplimiento a lo previsto en los incisos b) y c).
Capítulo 3
Atribuciones, Prácticas e Incumbencias Profesionales
ARTICULO 7.- Prácticas Profesionales. Para el ejercicio de su actividad profesional orientado a la prevención, promoción y protección de la salud integral de sus pacientes, los profesionales comprendidos en la presente norma están habilitados para el uso de las siguientes técnicas y facultades:
a) aplicación de Kinesioterapia: Comprende masajes, vibración, percusión, movilización, gimnasia médica y ejercitante, con o sin elementos específicos y cualquier otro tipo de movimientos metodizados, que tengan finalidad terapéutica o de readaptación profesional o social, para corregir alteraciones físicas de las personas;
Quedan incluidas la reeducación respiratoria (humidificación y nebulizaciones, oxigenoterapia, presiones negativas y positivas, instilaciones y aspiraciones), técnicas de rehabilitación pulmonar con aplicación de las kinesio-respiratorias; técnicas de rehabilitación cardiopulmonar; maniobras y manipulación de estructuras blandas o rígidas, técnicas de relajación, técnicas de acción refleja (dígito presión, acupuntura, estimulación, relajación) y cualquier otro tipo de movimiento manual o instrumental que tenga finalidad terapéutica.
Comprende el uso de técnicas psicomotrices, de rehabilitación computacional, biónica, robótica y de realidad virtual y estimulación neurokinésica. La aplicación e indicación de técnicas evaluativas funcionales y cualquier otro tipo de movimiento manual (drenajes manuales, linfáticos y/o técnicas o manipulativas y/o aquellas que deriven de éstas) o instrumental con finalidad terapéutica, así como la evaluación y la planificación de normas y modos de aplicar las técnicas pertinentes;
b) aplicación de Kinefilaxia. Comprende masajes y gimnasia higiénica y estética, exámenes kinesiofuncionales y de movimientos metodizados, con o sin aparatos, que tengan por finalidad evitar la aparición de secuelas morfológicas o funcionales, o una finalidad puramente preventiva. Quedan incluidos la masofilaxia, masaje circulatorio, reductor y/o modelador, masaje anti estrés, drenaje linfático manual, técnicas elastocompresivas y toda técnica destinada a tratar la angiología, flebología y linfología;
c) aplicación de Fisioterapia. Utilización y empleo con fines terapéuticos de agentes físicos: luz, calor, agua, electricidad, gases, aire, magnetismo, presiones barométricas, etc., de origen natural o artificial. Comprende la aplicación de técnicas de termoterapia (con dispositivos en base a radiación térmica, infrarroja, ultravioleta), calor por medio de termóforos fototerapia, baños de luz, láser, luz pulsada onda corta y diatermia técnicas de estimulación eléctrica nerviosa, transcutánea y percutánea, TENS, con fines analgésicos, estimulantes, Corrientes de media, baja y alta frecuencia en sus diversas modalidades tanto continuas o variables en amplitud, forma de onda y frecuencia, ya sea con! fines de evaluación funcional, nerviosa o de tratamiento. Hidroterapia; crioterapia; ultrasonidos de 1 MHz y 3 MHz; técnicas de fricción, dermoabrasión; aplicación de campos electromagnéticos fijos o de frecuencia variable. Técnicas de compresión (neumosuctor, dermopresión, cámara hiperbárica, compresión de mercurio); técnicas cosmiátricas, técnicas de ayuda respiratoria, de aspiraciones y nebulizaciones respiratorias; aplicación de medicamentos que utilice como vía de acceso al organismo cualquiera de los siguientes agentes físicos fonoforesis, iontoforesis, electroforesis, crioelectroforesis; y,
d) aplicación y/o incorporación de adelantos científicos o técnicos, que resulten innovadores en aparatología o métodos conducentes a la recuperación y rehabilitación de las personas, siendo necesaria la previa notificación de su uso a la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 8.- Otras Incumbencias. Corresponde a los profesionales las siguientes incumbencias:
a) planificación y ejecución de acciones sanitarias relacionadas con su actividad profesional que tengan por objeto la prevención, educación y difusión de información;
b) evaluar, entrenar, sugerir y asesorar sobre el uso de elementos ortésicos y/o protésicos, rígidos, semirrígidos o blandos, mediante la utilización de elementos termo-moldeables, vendajes o técnicas afines para favorecer la recuperación de la afección en tratamiento;
c) evaluar, tratar y reeducar lesiones producidas en el deporte amateur y de alta competencia;
d) Indicar ejercicios específicos en otras patologías provenientes de las áreas cardiovascular, respiratoria, flebológica, traumatológica, deportológica y cualquier otra que lo requiera; y,
e) efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud cuando la naturaleza de la dolencia del paciente así lo requiera.
ARTÍCULO 9.- Exclusividad. La realización y aplicación de las técnicas relacionadas con las mencionadas en los Artículos 7 y 8, es atribución exclusiva de los profesionales regidos por la presente, quedando vedada esta actividad a toda otra persona que carezca de los requisitos a que refiere el Artículo 5, salvo las facultades conferidas a otros profesionales de la salud por las leyes específicas que regulan su actividad.
ARTÍCULO 10.- Prohibición. Prohíbese a toda persona ajena a las comprendidas en el Articulo 5, la publicidad u ofrecimiento por cualquier vía, sea a persona determinada o indeterminada, de servicios o prestaciones que, con independencia de su denominación o modalidad, permitan inferir la idea del ejercicio de las actividades referidas en el Articulo 7 u 8.
ARTÍCULO 11.- Contravenciones. La contravención de lo establecido en los Artículos 9 y 10, hará responsable al autor de la misma de los daños y. perjuicios que puedan ocasionar en la salud física y emocional de la persona sobre la cual se hubiera aplicado la técnica; así como también de los daños patrimoniales derivados de aquellos.
Será pasible, además, de las sanciones que prevé la legislación penal para los autores de delitos contra las personas y para el ejercicio ilegal de la medicina y profesiones auxiliares.
Habilitase al Colegio de Kinesiólogos, Fisioterapeutas y Terapistas Físicos, a efectuar las denuncias penales correspondientes, pudiendo incluso constituirse en parte del proceso penal que tuviere origen en aquella.
Capítulo 4
Condiciones e Infraestructura para el Ejercicio Profesional.
ARTÍCULO 12.- Lugares de Ejercicio Profesional. El tratamiento de los pacientes se efectuará, según la necesidad del mismo y a criterio del profesional interviniente, en domicilios particulares o en consultorios, gabinetes, piscinas y otras instalaciones que resulten adecuadas para la práctica a realizarse.
El profesional interviniente deberá cerciorarse que el domicilio particular donde el paciente recibirá el tratamiento reúna las condiciones de higiene y seguridad que garanticen la correcta intervención.
ARTÍCULO 13.- Gabinetes, Consultorios y Otras Instalaciones. Cuando (a atención del paciente se desarrolle en consultorios y/o gabinetes, deberán observarse las siguientes pautas:
a) los locales deben estar habilitados a tal fin por el Colegio de Kinesiólogos con jurisdicción en el lugar, el que podrá suspender la habilitación y/o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, las condiciones técnicas y/o los requerimientos específicos de las prestaciones así lo hicieren pertinente;
b) el título habilitante y la correspondiente constancia de matriculación del profesional responsable del local, deberá exhibirse en lugar visible. Cuando una persona ejerza en más de un local, deberá exhibir en uno su diploma o certificado y en el o los restantes, la constancia de matriculación expedida por el Colegio Profesional que lo nuclee. Deberá tener declarado ante el Colegio cada domicilio laboral;
c) cuando, en el gabinete o consultorio se desempeñe más de un profesional, lo establecido en el inciso b), deberá observarse respecto de cada uno de ellos; durante la aplicación de prácticas sobre pacientes en consultorio o gabinete, el profesional deberá permanecer en el mismo aun en caso de que las prácticas sean desarrolladas por otros profesionales que de él dependan, quedando expresamente prohibido el funcionamiento del local en su ausencia. Queda excluido de esta prohibición, el profesional que, por causa de perfeccionamiento, enfermedad, descanso, participación en colegios o asociaciones profesionales, y/o por fuerza mayor, deban encomendar a un colega la atención de sus pacientes; y,
d) toda publicidad relativa al gabinete o consultorio, debe consignar claramente el nombre, título y número de matrícula del profesional responsable del establecimiento.
ARTÍCULO 14.- Instalación por Particulares no Profesionales. Se autoriza la instalación, explotación comercial y/o gerenciamiento de clínicas, consultorios y/o gabinetes kinesiológicos, a personas que no resulten profesionales comprendidos en el Artículo 1, debiendo para ello ajustarse a todas las previsiones establecidas en la presente, siendo requisito inexcusable la contratación de los servicios de uno o más profesionales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5°, que serán los responsables de ejecutar las prácticas y únicos autorizados para hacerlo.
Capítulo 5
Facultades, Deberes y Prohibiciones
ARTÍCULO 15.- Facultades. En el ejercicio de su actividad, los profesionales están facultados para:
a) hacer uso de las prácticas relacionadas en los Artículos 7 y 8;
b) proceder a la elección y dosificación de los agentes físicos y/o técnicas a utilizar, facultad ésta que le resulta exclusiva y excluyente y que ejercerá de acuerdo con las incumbencias del título universitario;
c) abstenerse de intervenir en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones científicas, religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inminente al paciente;
d) asociarse con otros profesionales de la salud, de su misma o afín actividad, por medio de la acción cooperativa o formando sociedades de cualquier tipo;
e) acogerse a los beneficios de la jubilación o pensión que establecen las cajas de previsión respectivas; y,
f) recurrir a la autoridad de aplicación en aquellos casos en que sus derechos resulten lesionados, restringidos o limitados de cualquier modo, a fin de que ésta restablezca su pleno ejercicio.
ARTÍCULO 16.- Deberes y Obligaciones. El profesional interviniente es directamente responsable de los resultados de las prácticas que realice, no pudiendo esta responsabilidad renunciarse, limitarse o condicionarse de manera alguna. En todos los casos, deberá confeccionar una ficha escrita u otro registro fehaciente para cada paciente, donde consten las circunstancias de edad, físicas y toda otra que resulte de interés para el tratamiento, así como las indicaciones médicas recibidas.
En el ejercicio de su actividad, los profesionales se deben mutuo respeto, no siendo admisibles conductas que provoquen ilegítimo menoscabo profesional o económico a sus pares.
Toda actividad que contravenga esta disposición será pasible de las sanciones institucionales y/o administrativas que correspondan, y habilitará al Colegio Profesional con jurisdicción en el lugar, para aplicar el Código de Ética y en su caso para dar inmediato conocimiento a la autoridad de aplicación, a fin de que evalúe las acciones correspondientes.
En el ejercicio de su actividad profesional, en tanto la misma es directamente conexa y complementaria de la medicina es obligación de los profesionales:
a) comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la vida y a su integridad;
b) guardar el secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión;
c) exigir derivación médica u odontológica previa al tratamiento, cuando se trate de la actividad profesional particular. La derivación del enfermo por parte del médico u odontólogo tratante deberá concretarse mediante recetario fechado y firmado por el profesional, donde consten los datos personales del paciente, diagnóstico de la enfermedad, con pedido de apoyo terapéutico con las orientaciones de Kinesiterapia y Fisioterapia y con las contraindicaciones si corresponde establecerlas. El profesional médico tratante podrá indicar los agentes terapéuticos que presenten factor de riesgo, los que serán tenidos en cuenta por el profesional kinesiólogo;
d) solicitar la inmediata colaboración del médico, cuando en el ejercicio de su actividad surja o amenace surgir cualquier complicación que comprometa la salud del paciente o tienda a agravar su enfermedad;
e) usar en sus anuncios profesionales sus títulos en forma completa, sin abreviaturas, tal como figura en su diploma universitario;
f) prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia; y,
g) mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente.
ARTÍCULO 17.- Prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales:
a) anunciar o prometer curación;
b) anunciarse poseedor de títulos y/o lo especialidades que no cuenten con la certificación académica correspondiente, la que deberá observar los requisitos previstos en el Artículo 4, inc. a) al c);
c) prescribir, recetar y utilizar fármacos de aplicación interna por cualquier vía y/o invasivos;
d) efectuar alteraciones, combinaciones o mezclas de fármacos o productos medicinales que no hayan sido indicados como aptos para ser modificados o mezclados;
e) prescribir dietas, regímenes o efectuar cualquier tipo asesoramiento en materia nutricional o farmacológica;
f) inocular o inyectar productos químicos o de cualquier naturaleza, composición y presentación, por cualquier via, aunque los mismos estén indicados para uso deportivo o se prescriban como de venta libre o de efecto inocuo para la salud, salvo los casos en que, por las necesidades particulares del tratamiento y por indicación médica específica, así se requiera;
g) anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
h) realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia;
i) someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
j) realizar asistencia de enfermos sin indicación y/o prescripción médica, salvo los casos en que por necesidades particulares del tratamiento y con conocimiento del médico interviniente, así se requiera;
k) introducir, por cualquier tipo de procedimiento, prótesis, implantes o elementos similares en el cuerpo, cualquiera sea su naturaleza y características;
l) utilizar equipamiento, terapias, técnicas, aparatología, medicamentos o cualquier clase de producto que no haya sido debidamente autorizado por las autoridades competentes de la República Argentina;
m) realizar actos quirúrgicos de cualquier naturaleza y complejidad;
n) efectuar modificaciones en la aparatología utilizada, sin estar debidamente autorizados a ello ni contar con instrucción técnica formal y habilitación para tal fin;
o) ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infecto-contagiosa;
p) anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño;
q) la delegación de las funciones propias de la profesión en personas carentes de título profesional habilitante; y,
r) percepción clandestina de honorarios incompatibles con la ética profesional.
ARTÍCULO 18.- Sanciones. La contravención a lo dispuesto en esta ley, hará pasible a los profesionales de la aplicación de las sanciones penales y administrativas que establecen las leyes de fondo y los estatutos vigentes de los colegios profesionales que los nucleen, y dará lugar a la responsabilidad civil que corresponda.
Capítulo 6
Colegiatura
ARTÍCULO 19.- Responsabilidad de los Colegios Profesionales. Los colegios profesionales deberán cuidar el fiel cumplimiento de esta norma, siendo junto con la Autoridad de Aplicación, los primeros responsables de ello. A tal fin, están autorizados a:
a) requerir a sus colegiados informes sobre las prácticas que realizan, en general y/o en particular respecto de un sujeto determinado;
b) promover la formación y actualización constante de sus colegiados;
c) inspeccionar los consultorios y/o gabinetes periódicamente, informando de inmediato a la autoridad de aplicación de las anomalías que detecten;
d) requerir, para el caso de gabinetes y/o consultorios, y como condición para su habilitación o continuidad en el funcionamiento, informe detallado de las personas que se desempeñen en los mismos;
e) requerir a los profesionales, cuando lo estime conveniente para el mejor desarrollo de la actividad aquí reglamentada, chequeo y evaluación del funcionamiento de la aparatología que utilicen, la que estará a cargo de personal técnico capacitado, a fin de constatar el correcto y óptimo desempeño de la misma; y,
f) evaluar y sancionar institucionalmente, en los casos que así lo ameriten, a los profesionales que contravengan las disposiciones de la presente ley, lo que deberá ser informado inmediatamente a la Autoridad de Aplicación.
Capítulo 7
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 20.- Derogaciones. Derógase la Ley 3830.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL ANO DOS MIL CATORCE.
Luis Daniel Rubeo
Presidente Cámara de Diputados
Jorge Henn
Presidente Cámara de Senadores
Jorge Raúl Hurani
Secretario Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco
Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 19 NOV 2014
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Rubén D. Galassi
Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.
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